Estimados lectores, continuamos con la temática que he abordado desde hace 13 semanas referente al reglamento de MIAA, casi en la recta final de estas entregas. En lo que concierne a las carencias y omisiones del reglamento, así como a los defectos o falta de pertinencia en algunos rubros. También podemos agregar la visión corta y margen de maniobra limitado, que tiene importancia porque al ser MIAA un organismo público, se sujeta al orden jurídico público, bajo el principio de legalidad que con frecuencia les he repetido: “la autoridad sólo puede hacer lo que la ley les permite”, así que lo establecido en el reglamento es lo que podrán hacer; no podrán actuar si no está ahí escrito.

Al hablar de los servicios públicos de agua, es inevitable ser ajeno al derecho humano al agua. De hecho, para poder garantizar este derecho se requiere de los servicios públicos, pero no sólo tenerlos, sino que sean eficientes. Sólo de esta manera se puede garantizar dicho derecho. Lo preocupante es que las referencias al derecho humano al agua en este reglamento son incipientes, no existen mecanismos y esto les generará conflicto más adelante ante la tibieza del gobierno federal de emitir la ley correspondiente. Más preocupante es que son muy dados a generar confusiones. En sí, la visualización del derecho humano al agua es pobre.

Vamos ahora con el tema vertebral de los servicios y que es el rubro tarifario, el cual también nos queda a deber. Es demasiado ordinario y común, limitado y adolece de una visión sistémica. Se omite crear un sistema tarifario o subsistema si lo comprendemos en la visión sistémica con un sistema de prestación de servicios de agua, con sus propios subsistemas como la medición, facturación y cobranza. Lo que contempla el reglamento es lo que organismos operadores de poblaciones pequeñas tienen, no el de una ciudad con un millón de cuentas, omitiéndose la visión de futuro.

La “Sección Tercera” contempla en los artículos del 184 al 197. Me permito compartirles algunos extractos para que puedan ver lo que considera y que omite lo que ya señalé. Pasemos a la transcripción seleccionada: “Capítulo III Estructura Tarifaria” “Artículo 184. Estructura Tarifaria”; “Artículo 185. Catálogo de Precios”; “Artículo 186. Tarifas y Contraprestaciones”; “Artículo 187. Consideraciones para el Establecimiento de Tarifas: El H. Ayuntamiento propondrá al Congreso del Estado, las tarifas y las contraprestaciones tomando en consideración los estudios tarifarios que para tal efecto elabore el MIAA”; “Artículo 188. Contribuciones Especiales: Para la incorporación de nuevos desarrollos tanto habitacionales, como comerciales e industriales, o la conexión de predios ya urbanizados que demanden el servicio por primera vez o incremento de los mismos, deberán cubrir por una sola vez una contribución especial por litro por segundo”. “Artículo 189. Obras por Incremento en la Demanda”; “Artículo 190. Pago por Obras de Dotación”; “Artículo 191. Conceptos de las Tarifas”;

“Artículo 193. Lectura de Medidores: La lectura de los aparatos medidores, para determinar el consumo en cada toma o derivación, se hará por personal autorizado, con la periodicidad que determine el MIAA”. “Artículo 194. Instalación de Medidores: Corresponde al MIAA, en forma exclusiva, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños”. “Artículo 195. Cálculo de Tarifas: Las tarifas para los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales del MIAA, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo: I. Uso Doméstico; II. Uso Mixto; III. Uso Comercial; IV. Uso Industrial; V. Uso para beneficencia; VI. Uso en instituciones públicas; VII. Uso en bebedero público; y VIII. Uso en toma pública”. “Artículo 196. Medidores de Control: Para aquellos desarrollos habitacionales bajo el régimen de condominio, para las viviendas construidas en privadas y para todos aquellos que, siendo varios usuarios, se suministren de una toma común, además del medidor individual que se les instalará en cada vivienda, se les instalará un medidor de control a fin de contabilizar el agua entregada y la diferencia que existiera entre el volumen registrado en el medidor de control y la suma de los consumos individuales se cargará al fraccionador conforme al importe que resulte. Cuando los condóminos requieran la individualización del servicio, deberán acreditar ante el MIAA que cuentan con las instalaciones individuales necesarias para la prestación del servicio, quien determinará la viabilidad técnica de la prestación del servicio y, en su caso, las instalaciones hidráulicas y sanitarias que resulten necesarias para la prestación y medición de los servicios”.

“Artículo 197. Consumo de Agua en Inmuebles Públicos: El consumo de agua potable efectuado en inmuebles de dominio público federal, estatal, o municipal, utilizados para una función pública serán regulados por criterios y rangos de consumo en volumen y tiempo, por la autoridad competente de acuerdo a las necesidades del servicio. Los volúmenes excedentes a los criterios y rangos de consumo antes señalados serán cubiertos de acuerdo con las tarifas vigentes en cada caso”.

La transcripción breve que les he compartido podrán cotejarla con el resto de los reglamentos y verán que es acotada, porque no se conoce ni el sector agua potable, y además no hay vinculación con la inercia que llevaba la concesionaria, por lo tanto, ni continuidad, ni mejora continua se ven posibles, es una trampa. Nos vemos la próxima semana, no olviden la importancia de emprender políticas y acciones que permitan que en México y Aguascalientes el agua nos alcance.

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