Víctor Hugo Granados Zapata

Existe una confusión generalizada sobre cómo deben visualizarse las responsabilidades de las instituciones privadas de educación. Lo anterior surge debido a ciertas libertades que tienen dichas instituciones para incorporar contenidos o asignaturas adicionales a sus programas de estudio, establecer un código de vestimenta (uniformes), reglamentos de disciplina diferenciados, etc., pero, su actuar de forma sustantiva está siempre atendiendo a lo que remarca la constitución en el artículo 3°, fracción VI, la Ley General de Educación y la normatividad local aplicable (que en el caso de Aguascalientes, se remite a la Ley de Educación del Estado). En este sentido, a pesar de que posean un campo diverso de aplicación, sus responsabilidades están limitadas y, desafortunadamente, a raíz de este malentendido, se han reproducido durante muchos años algunas prácticas inconstitucionales en estas escuelas privadas, las cuales violentan el derecho a la educación de las y los estudiantes de diferentes maneras. ¿Cuáles son estas prácticas? ¿Por qué son inconstitucionales?

Una de estas prácticas es la retención de documentación oficial (incluyendo títulos), bajo el argumento de que se debe erogar el pago correspondiente a la tramitación. A pesar de que estas escuelas pueden fijar los precios de los servicios que prestan, esto no suple el derecho de las y los alumnos a la educación, el cual obstruye en el momento en que se les niega la emisión o entrega del título por cuestiones administrativas de esta naturaleza (muy diferente a la falta de créditos que marque el programa o adeudar alguna materia, etc.). En ese mismo tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el pasado miércoles la Contradicción de Criterios 0330/2022, en la cual equipara a las universidades privadas como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo; dicho en otras palabras, legalmente se les puede exigir la emisión del título dado que están obligadas a garantizar el derecho a la educación de las y los estudiantes, aunque sean instituciones privadas.

Otra conducta normalizada en diferentes escuelas particulares es no permitirles a las y los alumnos aplicar los exámenes (semestrales, bimestrales, etc.) debido a la falta del pago de colegiatura. Este es un tema controversial, dado que hay quienes defienden esta medida como una garantía, buscando así la solvencia continua de la institución y así poder asegurar su funcionamiento. Sin embargo, cuando tratan de proponer este argumento, olvidan que es el Estado quien les brinda la oportunidad de coadyuvar en la garantía del servicio educativo, tal y como lo marca el Artículo 3° de la Constitución en su fracción VI. En este sentido, inhibir el aprendizaje de las y los estudiantes a causa de temas económicos es contravenir esta disposición constitucional, así como también violenta el principio del interés superior de la infancia (tratándose de caso de alumnos menores de edad) e incluso se podría visualizar como un acto discriminatorio sobre aquellos estudiantes que, por una condición económica superviniente, no pueden sufragar los costos en el tiempo convenido.

Ahora, lo anterior no significa que una alumna o alumno pueda inscribirse a una escuela particular, recibir su título y nunca pagar. El objetivo es delimitar justamente los efectos económicos que conlleva el pago de la colegiatura sobre la obstrucción del aprendizaje de los estudiantes. Por ello, una propuesta viable sería precisar que una vez que se efectuó el pago de la inscripción, la institución se compromete a garantizar la educación del estudiante hasta el término del ciclo escolar o semestre, mientras tanto, las familias se comprometerán al pago del servicio y, en caso de no poderlo efectuar, se buscarán los arreglos correspondientes sin afectar la garantía del derecho a la educación. De esta manera, si no pudiera continuar con el pago de la colegiatura, éste podrá terminar el ciclo escolar/semestre e incorporarse a otra escuela (con menor costo o pública), y darle un seguimiento al cobro del adeudo en cuestión. Esta medida debería incorporarse a la legislación educativa local, como una ampliación al derecho a la educación y delimite aún más el servicio educativo prestado por particulares.

Esta adecuación podría adjuntarse dentro de los criterios que marca el artículo 15, capítulo III de la Ley de Educación para el Estado del Aguascalientes, superando prácticas inconstitucionales que se efectúan en la entidad (y quizás en todo el país) y asegurando el derecho a la educación en todos los ámbitos (público y privado). El Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) no es una carta abierta para que los particulares puedan hacer lo que deseen con sus escuelas, están cumpliendo una tarea que les delega el Estado y deben ajustarse siempre a cumplir con el propósito original que les permite existir: garantizar el derecho a la educación.