Jesús Eduardo Martín Jáuregui
Artículo no apto para abogados.
Apenas hace pocos días la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Controversia Constitucional promovida por el Municipio de Jesús María, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de nuestro estado, declarando la invalidez de los artículos 96, párrafo cuarto y 104 párrafos primero en su segunda parte y segundo de la Ley de Agua para el estado de Aguascalientes conforme con la reforma y adición publicadas en el Periódico Oficial el seis de julio de 2015. Los artículos señalados se refieren el primero a la exención a escuelas y hospitales públicos del pago del servicio de agua, y el segundo a la prohibición de realizar la suspensión del servicio de agua a los particulares limitándose a permitir la reducción del abasto a 200 litros diarios por casa, siempre que hubiera dejado de pagarse las tres últimas mensualidades.
En un estado de derecho, como se pregona que es el nuestro, en que el gobierno para su ejercicio se divide en varias funciones, superando la doctrina tradicional del Barón de Montesquieu, que planteaba la existencia de tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, a los que recientemente se han sumado las funciones que realizan organismos autónomos como el Banco de México, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información, el Instituto Nacional de Elecciones y uno que otro mas, el judicial se constituye en el fiel de la balanza que resuelve las controversias conforme a Derecho. Cuando el constituyente de 1857 estableció en la parte orgánica de la Constitución (es la parte que organiza al gobierno y sus funciones, la otra parte es la dogmática en la que se hace un catálogo mínimo de derechos fundamentales, lo que antes conocíamos como Garantías Individuales), la regulación del Juicio de Amparo, con una timoratez explicable por la época, le dieron facultades al Poder Judicial de la Federación de proteger a los ciudadanos contra abusos de la autoridad mediante una declaración judicial, pero tuvieron buen cuidado que esa sentencia solo tuviera efectos favorables para la persona que lo había solicitado, dejando incólume la ley o el acto inconstitucional frente a los demás afectados. La razón se esgrimió, evitar conflictos entre poderes.
Hasta recientemente se adicionaron dos instrumentos legales que tienen por objeto que la Corte revise porciones normativas para declarar su eventual inconstitucionalidad. La controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, que se distinguen en palabras de la propia Suprema Corte: en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental.
El municipio de Jesús María planteó la controversia constitucional al considerar que el Congreso por legislar y el Gobernador por promulgarla y ordenar su publicación, habían invadido su esfera competencial ya que el artículo 115 de la Constitución de la república da facultades exclusivas a los municipios para captar y administrar los derechos de los servicios de su competencia, entre otros precisamente el del agua. Al determinar por una parte exenciones y por otra prohibir los cortes (reducción) del servicio por impago, el Congreso del Estado incursionó en un campo específico de los municipios a través de sus ayuntamientos.
Merece la pena resaltar la decisión firme de las autoridades de Jesús María de cuestionar la modificación de una ley que le afectaba y poner en jaque al Gobernador mismo que ordenó la publicación de las reformas. No era algo común, pero ojalá se convierta en práctica habitual cuando se considere que la autoridad, la que sea, ha excedido los límites de su competencia.
La Corte analizó la controversia y determinó primero la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 96 de la Ley de Aguas. El Congreso no puede determinar exenciones a los ingresos de los ayuntamientos que no estén señalados de manera expresa en el artículo 115 constitucional. Las escuelas y los hospitales tienen que pagar sus contribuciones como cualquier hijo de vecino. En esto estuvieron de acuerdo la totalidad de los ministros presentes en la sesión.
La segunda parte de la controversia fue precisamente la que la suscitó mayor. Vale la pena señalar que en la sesión faltaron tres ministros de los 11, José Ramón Cossío, Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora (quien normalmente tiene intervenciones discretas, de manera que su ausencia no suele notarse). Posiblemente el resultado hubiera sido diferente ya que la votación del artículo 104 fue de cinco votos contra tres. La discusión en la Corte fue muy interesante, por una parte el ministro ponente Alberto Pérez Dayán sostuvo en su proyecto que el artículo 104 de la Ley de Agua era inconstitucional, y aquí viene lo interesante, porque señala que “…todos los usuarios del servicio de agua potable y alcantarillado que dejen de pagar durante tres ocasiones consecutivas, se colocan en el supuesto de grupo vulnerable como lo menciona la propia norma, pues los criterios contemplados al respecto en el Índice de Tendencia Laboral de la Pobreza que emite el Coneval difieren de la estimativa que hace la norma…”. Por otra el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea sostuvo que no podría considerarse controversia supuesto que la redacción del artículo 4° constitucional eleva el derecho al agua a derecho fundamental, por lo tanto el estado tiene la obligación de garantizarla para sus ciudadanos.
El casi-pleno (faltaron tres y tres votaron en contra) consideró que la redacción del artículo al remitir al concepto de “grupo vulnerable” era inconstitucional, por lo tanto fundamentar los cortes (reducción) en ese dispositivo también lo era. Victoria que puede ser efímera. La totalidad de los ministros reconocieron estar ante la presencia de un derecho fundamental, y sólo la referencia a grupos vulnerables constituyó la inconstitucionalidad. Si el Congreso reforma la redacción de manera que sólo establezca su característica de derecho humano y que debe ser asequible y accesible, la Corte no tendría argumentos para sostener la inconstitucionalidad. Por otra parte los ciudadanos afectados podrían recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Dos comentarios para cerrar este articulejo. Llama la atención el pobre papel que la Corte dio a la convencionalidad en la discusión de esta controversia. Los abogados ya saben todo lo que en él se dijo, por eso no les resultaría apto.
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