
Estimados lectores, en la mesa de discusión pública se habla sobre la pertinencia de cuál modelo es mejor para prestar los servicios públicos de agua, se parte desde: a) remunicipalizar, b) una empresa mixta o c) continuar con una concesión. Lo podemos centrar en esos tres; por lo tanto, la discusión se ha centrado en quién lo presta y no cómo se presta o debe prestar. Las acciones son en el presente pero los objetivos son y deben ser a futuro. También se ha mencionado que el problema de los servicios de agua es por quién presta, y no se discute sobre lo que en verdad debe ser la mayor preocupación ¿Realmente contamos con agua? ¿Por cuánto tiempo?
Se habla también de que se debe fortalecer dejando o volviendo la rectoría al municipio, argumento que es una falacia, ya que el servicio de agua es de competencia municipal por disposición constitucional no porque así lo quiera un servidor público, el municipio mantiene la rectoría y la autoridad, sino la emprende es por ausencia de voluntad política, negligencia o complicidad.
El ejercicio de autoridad del agua es primordial, insisto, que se ejerza, no que se pregone. Esta autoridad adolece en la práctica mexicana de apego al sentido de la ley, pues se hace en apego a los intereses de grupos de poder o políticos. Les recomiendo que den lectura al siguiente documento: “Cuadernos de Jurisprudencia, número 12, de fecha septiembre del 2021, documento publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus páginas de la 91 a la 93.
Me permito transcribir una selección de párrafos en los que se menciona el rango de autoridad que tiene desde un organismo operador o el ente rector municipal, visión omitida en la práctica; además de que existe, como organismo público descentralizado, la autonomía. Entonces vamos a lo que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
“De acuerdo con la primera parte de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, los organismos descentralizados encargados de prestar el servicio público de suministro de agua, drenaje y alcantarillado reúnen las características para ser considerados como autoridades para el juicio de amparo cuando se reclamen violaciones al derecho humano al agua y respecto de los actos relacionados con la limitación del suministro de agua potable. Justificación del criterio De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, «los organismos descentralizados, se encuentran bajo el control y vigilancia del Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado respectivas, por lo que existe una dependencia indirecta respecto de aquél».
“Puesto que, al igual que las dependencias del Poder Ejecutivo”, «los organismos descentralizados realizan funciones públicas en el ámbito administrativo con miras a cumplir con los objetivos que en el marco de las leyes, los planes y programas del desarrollo estatal compete ejecutar al Poder Ejecutivo en sus diversos niveles». De tal modo, aunque «los organismos descentralizados no pertenecen al Poder Ejecutivo en sentido estricto […éstos se encuentran vinculados] por medio de controles y vigilancia efectuados por el ejecutivo […] por desarrollar actividades específicas inherentes a la función administrativa que es responsabilidad del poder ejecutivo, lo que permite sostener que, se ubican dentro del campo de acción del citado Poder, en sentido amplio». Es lo que se denomina sectorización.
“En el caso de la descentralización de las funciones y de los servicios públicos municipales, como la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, el artículo 115 constitucional faculta a los municipios para coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda, así como a celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través de un organismo, se encargue en forma temporal de la prestación del servicio, o bien se ejerza coordinadamente por el Estado y el propio municipio”.
“…los criterios para determinar el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo son a) la existencia de un ente u organismo del Estado, independientemente de su naturaleza formal; b) que emita actos jurídicos, desde luego, derivados de las facultades que les confiera una norma jurídica u omita hacerlos; c) que cree, modifique o extinga una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria. Así pues, de acuerdo con la primera parte de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, los organismos descentralizados encargados de prestar el servicio público de suministro de agua, drenaje y alcantarillado reúnen las características para ser considerados como autoridades para el juicio de amparo cuando se reclamen violaciones al derecho humano al agua y respecto de los actos relacionados con la limitación del suministro de agua potable”. La siguiente semana continuamos porque es importante ampliar y explicar lo que la Suprema Corte nos comparte. No olviden la importancia de emprender acciones que permitan que en México y Aguascalientes el agua nos alcance.
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